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Decreto 4100/2024: se modifican varios artículos del TONE

Decreto 4100/2024: se modifican varios artículos del TONE

En la sesión del 8 de octubre, el legislativo departamental dio su aproación para cambiar la redacción de varios artículos del Texto Ordendo de Normas de la Construcción que apuntan a protocolizar y reglamantar cuestiones de construcción vincludas a la accesibilidad.

LIBRO DE SESIONES XLIX. TOMO III. Maldonado 8 de octubre de 2024
Decreto Nº 4100/2024

VISTO: El Expediente Nº 662/1/2022 y con lo informado por las Comisiones de Obras Públicas y de Legislación que este Cuerpo comparte

LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SESIÓN DE LA FECHA, DECRETA:
Artículo 1º) Modifícanse los siguientes artículos de la SECCIÓN I, TÍTULO II HIGIENE DE LA VIVIENDA Y ACCESIBILIDAD del Decreto Departamental Nº 3718/1997, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

CAPITULO III – EXIGENCIA SOBRE LOCALES:
“Artículo 80º) – Cocinas. Las cocinas serán obligatorias en toda casa habitación y su altura mínima será 2.20mts. Cuando forme un local aislado de los demás locales deberá tener 4 m2. de superficie mínima y 1,60 mts. de lado mínimo en cualquier sentido. Cuando uno de los lados esté abierto totalmente hacia otro ambiente
habitable, podrá tener hasta un mínimo de 3 m2 con un lado mínimo de 1,40 mts.
En caso de que la unidad de habitación se proyecte con mueble cocina, éste podrá estar comprendido en un espacio cuya superficie mínima sea de 1.50 m2. y un lado mínimo de 60 cms. y siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Uno de sus lados mayores se abrirá totalmente a otro ambiente de modo que asegure una aireación efectiva.
b) Ventile al exterior o tenga un ducto destinado exclusivamente a la cocina. Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º) a 105º) del Cápitulo V Accesibilidad.”

“Artículo 81º) – Baños. El cuarto de baño será obligatorio en toda casa habitación y deberá tener instalado lavabo, ducha e inodoro. Sus dimensiones mínimas serán: altura de 2,20 mts., lado mínimo 1.20 mts. y superficie 3 m2.. Si en una vivienda hubiera más de un cuarto de baño con dichas instalaciones, podrá admitirse otro con 2 m2 de superficie mínima y un metro de lado mínimo.
Otros locales con instalación de lavabo e inodoro o lavabo y ducha o ducha e inodoro, podrán tener un área mínima de 1,40 mts. cuadrados y un lado mínimo de un metro, con la altura mínima de 2,20 mts.
Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º a 105º del Capítulo V Accesibilidad.”

“Artículo 83º) - Escritorios, locales de trabajo y conjuntos comerciales. Los escritorios y locales de trabajo cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementarios a éstos, tales como comedor, deben ser accesibles.
En todas las galerías comerciales y escritorios, el lado mínimo de los locales se fija en 2,50 mts.. La altura mínima de los locales comerciales será de 3mts. y la de los escritorios u oficinas de 2,40 mts. Todas las unidades deben tener un itinerario accesible que vincule su acceso con un ambiente accesible y un servicio higiénico convertible.
Los edificios destinados a estos fines deberán tener servicios higiénicos. Estos podrán estar dispuestos a razón de uno por cada unidad locativa o agrupados en baterías, a razón de una por sexo y por cada piso, como mínimo, debiendo disponerse en cada una de un inodoro y un lavatorio cada tres locales a los que sirvan. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico, vestuario y ducha deberá ser accesible. En caso de que las baterías no cuenten con el baño accesible o se trate de baños individuales por cada local, deberá preverse un servicio higiénico, vestuario y ducha accesible y no identificado por sexo.
Cuando se trate de baños individuales para cada local, aquellos tendrán una superficie mínima de 1,20 m2. con un lado mínimo de 80 cms. y la altura mínima de 2,20 mts.”
“Artículo 85º) - Locales gastronómicos o de esparcimiento. Los locales comerciales destinados a confiterías, bares, restaurantes, boites, salas de entretenimientos u otro destino similar, deberán contar con un servicio higiénico para cada sexo, con instalaciones de dos lavatorios y dos inodoros para cada uno de ellos como mínimo. La Dirección de Control Edilicio dado el carácter o volumen del local comercial de que se trate, podrá exigir la cantidad y tipo de aparatos que estime conveniente. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico deberá ser accesible. En su defecto, deberá preverse un tercer servicio higiénico, accesible y no identificado por sexo.
Los servicios higiénicos deben estar señalizados.”

“Artículo 89º) – Escaleras y rampas. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Las escaleras dispondrán de protecciones que ofrezcan seguridad de circulación a sus usuarios;
b) Las escaleras deberán tener sus escalones con huellas y contrahuellas determinadas por la siguiente fórmula: 2a+b = 64 cms., siendo "a" la altura de cada escalón o contrahuella y "b" la huella (sin sumar el vuelo o saliente);
c) La altura de las contrahuellas no podrá sobrepasar los 18,6 cms.;
d) En las casas colectivas las escaleras tendrán por lo menos un descanso intermedio por cada piso que salven, el que se ubicará como máximo cada 16 contrahuellas. Las huellas de los descansos serán por lo menos del triple de cada escalón;
e) El paso o altura libre de las escaleras en todo su recorrido, no será inferior a 2,10 mts.;
f) El ancho mínimo de las escaleras, será:
- Para casas unifamiliares: 90 cms.
- Casas colectivas sin ascensor: 120 cms.
- Casas colectivas con ascensor: 100 cms.
g) Las escaleras secundarias y las que sirvan solamente a un local habitable podrán tener un ancho mínimo de 70 cms. y escalones con huella no menor de 24 cms. y contrahuella no mayor de 20 cms.;
h) Las escaleras que sirvan altillos, sótanos, despensas, salas de máquina, accesos de azoteas, depósitos, miradores, etc., podrán tener escalones con huellas y contrahuellas de 20 cms. y un ancho mínimo de 55 cms. cuando se hallen entre muros;
i) Las huellas sobre la línea de giro trazada a 50 cms. del limón menor, tendrán el ancho mínimo que indica la fórmula del literal b. El ancho mínimo del escalón en el limón, no será inferior a 15 cms. El proyecto de estas escaleras será acompañado de un detalle a escala 1/20;
j) Se podrán construir escaleras caracol para acceder a altillos, depósitos y otros ambientes secundarios con un ancho mínimo de 55 cms. Como escalera principal en vivienda, deberá tener 90 cms. de ancho, un limón de 15 cms. y a 55 cms. del borde interior de la misma, deberá cumplir con lo establecido en los literales b y c del presente artículo;
k) Las escaleras a la "marinera" sólo podrán usarse para salvar el desnivel entre azoteas o accesos a azoteas
no transitables;
l) En edificios colectivos sin servicio de ascensor se prohíben las escaleras curvas, poligonales, compensadas, etc., admitiéndose únicamente escaleras de tramos rectos. Puede suprimirse todo tipo de iluminación natural en las escaleras, si se mantiene sobre el último tramo de las escaleras colectivas, una superficie real de iluminación permanente de un metro cuadrado;
m) Los edificios de habitación colectiva o escritorios, desarrollados en altura y que cuenten con servicios de ascensores ajustados a las normas vigentes, podrán disponer de escaleras (aisladas con muros y puertas corta fuego) iluminadas artificialmente;
n) A las escaleras de casas particulares les bastará con estar en contacto con un local bien iluminado.
ñ) Las rampas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
o) Rodapies, pasamanos y barandas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).”

Artículo 2º) Modifícase el Artículo 90º del Decreto Departamental Nº 3718/1997 (SECCIÓN I, TÍTULO II HIGIENE DE LA VIVIENDA Y ACCESIBILIDAD – CAPÍTULO IV – INSTALACIONES REQUERIDAS), en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Departamental Nº 3983/2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 90º) - Estacionamiento.
a) Todo edificio que se construya en el Departamento y que se destine a cualquier forma de vivienda colectiva o edificio cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberá disponer de áreas de estacionamiento o garaje según los parámetros correspondientes.
Podrá admitirse que los estacionamientos exigidos se emplacen en otro predio independiente, siempre que los accesos disten menos de 400 mts. En áreas balnearias podrán admitirse distancias superiores, debiendo contar con informe técnico favorable.
Los predios destinados a estacionamiento, no podrán alterar su destino salvo autorización expresa de la Intendencia Departamental, con aprobación de la Junta Departamental, requiriéndose una mayoría de 3/5 del total de votos de sus componentes. Se admitirán múltiples destinos para el predio, previo informe técnico favorable, siempre que no se altere la funcionalidad del estacionamiento, ni los requerimientos mínimos que se establecen en la norma.
La vinculación entre el edificio que se gestiona y los estacionamientos complementarios deberá documentarse notarialmente, se inscribirá en los títulos de ambos predios y constará en planos sellados y en Certificado deHabilitación Final de Obras.
Cada unidad de estacionamiento que responda exclusivamente a la obligatoriedad preceptuada en el Artículo

(SIGUE)
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